Relación Directa y Regular y deber de protección: cuando el derecho de los adultos no puede prevalecer sobre la seguridad de un niño

La tragedia ocurrida en la comuna de Las Condes el pasado 17 de mayo de 2026, donde una niña de dos años falleció tras caer desde un piso 11, mientras se encontraba en régimen de relación directa y regular con su padre, no solo ha generado conmoción pública. También ha vuelto a instalar una discusión jurídica incómoda, pero urgente: ¿hasta dónde llega el derecho de un progenitor a vincularse con su hijo cuando existen factores de riesgo para su integridad?

En materia de infancia, el Derecho de Familia moderno ya no se construye sobre los derechos de los adultos, sino sobre la protección efectiva de los niños, niñas y adolescentes. Ese cambio de paradigma no es retórico. Tiene consecuencias concretas.

El interés superior del niño no es un concepto decorativo

En Chile, el régimen de Relación Directa y Regular (RDR) constituye un derecho-deber orientado a preservar el vínculo entre el niño y el progenitor con quien no convive. Sin embargo, dicho derecho no es absoluto.

El artículo 229 del Código Civil establece expresamente que el tribunal podrá restringir, suspender o modificar este régimen cuando su ejercicio perjudique el bienestar del niño. A ello se suma el nuevo estándar impuesto por la Ley 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que obliga a todos los órganos del Estado —incluidos los Tribunales de Familia— a actuar bajo una lógica preventiva y de protección reforzada.

El interés superior del niño no puede entenderse como una frase simbólica utilizada en sentencias. Constituye un mandato jurídico vinculante que exige evaluar, en cada caso concreto, si el entorno donde el niño será cuidado reúne condiciones mínimas de seguridad física, emocional y supervisión efectiva.

Y esa evaluación debe hacerse antes de que ocurra una tragedia.

No todo puede justificarse bajo la idea de “distintos estilos de crianza”

En la práctica judicial, muchas veces se relativizan situaciones de riesgo bajo el argumento de que cada progenitor tiene “formas distintas de criar”. Sin embargo, existe una diferencia evidente entre diversidad de estilos parentales y conductas negligentes.

La incapacidad de anticipar riesgos previsibles —especialmente tratándose de niños pequeños— no constituye una mera diferencia de criterios de crianza. Puede reflejar habilidades parentales descendidas en el ámbito protector.

Cuando un adulto responsable no adopta medidas básicas y objetivas de resguardo frente a peligros evidentes, el análisis jurídico deja de centrarse en preferencias parentales y pasa a situarse en el terreno de la vulneración de derechos.

La protección de la infancia exige comprender que el cuidado adecuado no es opcional ni subjetivo. Constituye un estándar mínimo exigible.

El gran problema: el sistema suele reaccionar después del daño

Uno de los aspectos más complejos del sistema de familia chileno es que frecuentemente las alertas previas son minimizadas hasta que ocurre un hecho grave.

Muchos cuidadores principales —especialmente madres— relatan temor constante ante contextos que consideran inseguros: consumo problemático de alcohol, ausencia de supervisión, exposición a terceros desconocidos, viviendas sin condiciones adecuadas o dinámicas de negligencia reiterada. Sin embargo, no siempre cuentan con pruebas “suficientes” para obtener medidas urgentes antes de que ocurra un daño efectivo.

Ahí aparece una tensión especialmente delicada: el miedo a ser acusados de obstrucción del vínculo si se niegan a entregar al niño.

Pero es importante decirlo con claridad: el derecho chileno sí contempla herramientas de protección preventiva.

¿Qué vías existen ante situaciones de riesgo?

Cuando existen antecedentes serios de negligencia o falta de condiciones mínimas de cuidado, es posible solicitar:

  • Suspensión provisoria del régimen de relación directa y regular.

  • Régimen supervisado.

  • Suspensión de pernoctaciones.

  • Evaluaciones de habilidades parentales.

  • Medidas cautelares urgentes ante Tribunal de Familia.

  • Intervención administrativa de las Oficinas Locales de la Niñez (OLN), conforme a la Ley 21.430.

  • Derivación a programas especializados de protección.

La lógica proteccional moderna exige actuar frente al riesgo razonable, no únicamente frente al daño consumado.

La infancia no puede quedar subordinada a las expectativas adultas

La revinculación familiar puede ser un objetivo legítimo y positivo. Pero jamás puede desarrollarse sacrificando la seguridad física o emocional de un niño.

Los niños no tienen herramientas para identificar peligros, protegerse ni pedir ayuda en igualdad de condiciones. Por ello, el sistema jurídico tiene una obligación reforzada de protección.

El desafío pendiente para el Derecho de Familia chileno no es únicamente garantizar el contacto entre progenitores e hijos. Es asegurar que dicho vínculo ocurra en condiciones efectivamente seguras.

Porque el derecho de un adulto a relacionarse con su hijo termina exactamente donde comienza el riesgo para la vida, integridad o bienestar de ese niño.

Anterior
Anterior

Aspectos legales del mercado inmobiliario en Chile

Siguiente
Siguiente

Perspectivas del Derecho Comparado: La Gestión Migratoria en Chile y España